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PROVISION DE LOS REYES CATOLICOS ORDENANDO QUE LOS JUDIOS SALGAN
DE SUS REINOS
1492, Marzo 31, Granada
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1492, Marzo 31, Granada
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Don Fernando e doña Ysavel, por la gracia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algezira, de Gibraltar de de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya de de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Cerdania, marqueses de Oristan e de Gociano.
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Al principe don Juan mi muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes, maestres de las Ordenes, priores, ricos omes, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes de los nuestros reynos y señorios e a los concejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, caballeros, escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de Burgos e de las otras ciudades e villas e lugares de su obispado e de los otros arzobispados e obispados e diocesis de los nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los judios de la dicha cibdad de Burgos e de todas las dichas cibdades e villas e lugares de su obispado e de todas las otras cibdades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señorios e a todos los judios e personas singulares dellos, así barones como mugeres de cualquier hedad que sean e a todas las otras personas de cualquier ley, estado, dignidad, preminencia e condicion que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer pueda en cualquier manera, salud e gracia.
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Bien sabedes o debedes saver que porque nos fuimos informados que en estos nuestros reynos abia algunos malos christianos que judaizaban e apostataban de nuestra santa fe catolica, de lo qual hera mucha causa la comunicacion de los judios con los christianos, en las Cortes que hizimos en la cibdad de Toledo el año pasado de mill e quatrocientos e ochenta años, mandamos apartar a los dichos judíos en todas las cibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e dalles juderias e lugares apartados donde bibiesen esperando que con su apartamiento se remediaría.
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Bien sabedes o debedes saver que porque nos fuimos informados que en estos nuestros reynos abia algunos malos christianos que judaizaban e apostataban de nuestra santa fe catolica, de lo qual hera mucha causa la comunicacion de los judios con los christianos, en las Cortes que hizimos en la cibdad de Toledo el año pasado de mill e quatrocientos e ochenta años, mandamos apartar a los dichos judíos en todas las cibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e dalles juderias e lugares apartados donde bibiesen esperando que con su apartamiento se remediaría.
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E otrosí obimos procurado e dado orden como se hiziese ynquisicion en los dichos nuestros reynos e señorios, la qual como sabeys ha mas de doze años que se a fecho e fase, e por ella se han hallado muchos culpantes segun es notorio e segun somos ynformados de los ynquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiasticas e seglares, consta e parece el gran daño que a los christianos se a seguido e sigue de la participacion, conbersacion, comunicacion que han tenido e tienen con los judios, los quales se prueban que procuran siempre por quantas bias e maneras pueden de subvertir e subtraer de nuestra santa fe catolica a los fieles christianos e los apartar della e atraer e perbertir a su dañada creencia e opinion, ynstruyendolos en las ceremonias e observancias de su ley, haziendo ayuntamientos donde les leen e enseñan lo que han de creer e guardar segun su ley, procurando de circuncidar a ellos e a sus fijos dandoles libros por donde rezasen sus oraciones e declarandoles los ayunos que han de ayunar e juntandose con ellos a leer y enseñarles las ystorias de su ley, notificandoles las pascuas ante que vengan, avisandoles de lo que en ellas han de guardar y hazer, dandoles y llebandoles de su casa el pan cenceño e carnes muertas con cerimonias, instruyendoles de las cosas que se an de apartar, asi en los comeres como en las otras cosas por observancia de su ley e persuadiendoles en quanto pueden a que tengan e guarden la ley de Muysen, haziendoles entender que no ay otra ley ni verdad salvo aquella. Lo qual consta por muchos dichos e confesiones asi de los mismos judios como de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha redundado en gran daño, detrimento e oprobio de nuestra santa fe catolica.
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Y como quiera que de mucha parte desto fuemos ynformado antes de agora y conocemos que el remedio verdadero de todos estos daños e yncombinientes estaba en aprestar (sic) del todo la comunicacion de los dichos judios con los christianos e hecharlos de todos nuestros reynos, quisimonos contentar con mandarlos salid de todas las cibdades e villas e lugares del Andaluzia donde parecia que abian fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaria para que los de las otras ciudades e villas e lugares de nuestros reynos e señorios cesasen de hazer e cometer lo suso dicho.
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Y como quiera que de mucha parte desto fuemos ynformado antes de agora y conocemos que el remedio verdadero de todos estos daños e yncombinientes estaba en aprestar (sic) del todo la comunicacion de los dichos judios con los christianos e hecharlos de todos nuestros reynos, quisimonos contentar con mandarlos salid de todas las cibdades e villas e lugares del Andaluzia donde parecia que abian fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaria para que los de las otras ciudades e villas e lugares de nuestros reynos e señorios cesasen de hazer e cometer lo suso dicho.
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E porque somos ynformados que aquello ni las justicias que se an fecho en algunos de los dichos judios que se an fallado muy culpantes en los dichos crimines e delitos contra nuestra santa fe catolica no basta por entero remedio para obviar e remediar como cese tan gran obprobio e ofensa de la fe y religion chistiana, porque cada dia se halla e parece que los dichos judios crecen en su continuar su malo y dañado proposito donde biven e conversan, y porque no aya lugar de mas ofender a nuestra santa fe como en los que cayeron, se enmendaron e reduzieron a la Santa Madre Yglesia, lo qual segun la flaqueza de nuestra humanidad e abstucia e subgescion diabolica que contino nos guerrea, ligeramente podría acaescer si la causa prencipal desto no se quita, que es hechar los dichos judios de nuestros reynos.
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Porque quando algun grave y destestable crimen es cometido por algunos de algún colegio e unibersidad es razon que el tal colegio e unibersidad sean disolvidos e anihilados e los menores por los mayores e los unos por los otros punidos, e que aquellos que perbierten el bien e onesto bevir de las cibdades e villas e por contagio pueden dañar a los otros sean expelidos de los pueblos e aun por otras mas leves causas que sean en daño de la Republica quanto mas por el mayor de los crimines e mas peligroso e contagioso como lo es este.
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Por ende nos, con consejo e parecer de algunos perlados e grandes e cavalleros de nuestros reynos e de otras personas de ciencia e conciencia de nuestro Consejo, abiendo abido sobre ello mucha deliberacion, acordamos de mandar salir todos los dichos judios e judias de nuestros reynos e que jamas tornen ni buelban a ellos ni a algunos dellos. Y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la cual mandamos a todos los judios e judias de qualquier hedad que sean que biben e moran e estan en los dichos nuestros reynos e señoríos asi los naturales dellos como los non naturales que en cualquier manera e por qualquier cavsa ayan benido e esten en ellos que fasta en fin del mes de juilio primero que biene de este presente año, salgan de todos los dichos nuestros reinos e señorios con sus hijos e hijas, criados e criadas e familiares judios, asi grandes como pequeños, de qualquier hedad que sean, e non sean osados de tornan a ellos ni estar en ellos ni en parte alguna dellos de bibienda ni de paso ni en otra manera alguna so pena que si no lo fiziesen e cumpliesen asi e fueren hallados estar en los dichos nuestros reynos e señorios e benir a ellos en qualquier manera, yncurran en pena de muerte e confiscacion de todos sus bienes, para la nuestra Camara e Fisco, en las quales penas yncurran por ese mismo fecho e derecho, sin otro proceso, sentencia ni declaracion.
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E mandamos e defendemos que ningunas, nin algunas personas de los dichos nuestros reynos de qualquier estado, condicion, dignidad que sean, non sean osados de rescebir nin acoger ni defender ni tener publica ni secretamente judio ni judía pasado el dicho termino de fin de jullio en adelante para siempre jamas, en sus tierras ni en sus casas nin en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos e señorios, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e otros heredamientos, e otrosi de perder qualesquier mercedes que de nos tengan, para la nuestra Camara e Fisco.
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É porque los dichos judios e judias puedan durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de jullio mejor disponer de si e de sus bienes e hazienda, por la presente los tomamos e recibimos so nuestro seguro e anparo e defendimiento real e los aseguramos a ellos e a sus bienes para que durante el dicho tiempo fasta el dicho dia fin del dicho mes de jullio puedan andar e estar seguros e puedan entrar e vender e trocar e enagenar todos sus bienes muebles e raizes e disponer dellos libremente e a su boluntad, e que durante el dicho tiempo non les sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justicia so las penas en que cayen e yncurren los que quebrantan nuestro seguro real. E asi mismo damos licencia e facultad a los dichos judios e judias que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reinos e señorios sus bienes e hazienda por mar e por tierra con tanto que no saquen oro ni plata ni moneda amonedada ni las otras cosas vedadas por las leys de nuestros reynos, salvo en mercaderias que non sean cosas vedadas o en canbios.
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E otrosi mandamos a todos los concejos, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha cibdad de Burgos de de las otras cibdades e villas e lugares de los nuestros reinos e señorios e a todos los nuestros vasallos, subditos e naturales que guarden e cumplan e fagan guardar e cunplir esta nuestra carta e todo lo en ella contenido e den e fagan dar todo el fabor e ayuda que para ello fuere menester so pena de la nuestra merced e de confiscacion de todos sus bienes é oficios para nuestra Camara e Fisco. E porque esto pueda benir a noticia de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas e lugares acostumbrados desa dicha cibdad e de las principales cibdades e villas e lugares de su obispado por pregonero e ante escribano público.
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E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de pribacion de los oficios e confiscaçion de los bienes a cada uno que lo contrario fiziere. E demas mandamos al omen que les esta nuestra carta mostráre que los enplace que parezcan ante nos en la nuestra Corte, do quier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado.
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Dada en la nuestra cibdad de Granada a XXXI dias del mes de marzo año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos años. Yo el rey, yo la reyna. Yo Juan de Coloma, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado. Registrada Cabrera, Almazan chanceller.
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É porque los dichos judios e judias puedan durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de jullio mejor disponer de si e de sus bienes e hazienda, por la presente los tomamos e recibimos so nuestro seguro e anparo e defendimiento real e los aseguramos a ellos e a sus bienes para que durante el dicho tiempo fasta el dicho dia fin del dicho mes de jullio puedan andar e estar seguros e puedan entrar e vender e trocar e enagenar todos sus bienes muebles e raizes e disponer dellos libremente e a su boluntad, e que durante el dicho tiempo non les sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justicia so las penas en que cayen e yncurren los que quebrantan nuestro seguro real. E asi mismo damos licencia e facultad a los dichos judios e judias que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reinos e señorios sus bienes e hazienda por mar e por tierra con tanto que no saquen oro ni plata ni moneda amonedada ni las otras cosas vedadas por las leys de nuestros reynos, salvo en mercaderias que non sean cosas vedadas o en canbios.
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E otrosi mandamos a todos los concejos, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha cibdad de Burgos de de las otras cibdades e villas e lugares de los nuestros reinos e señorios e a todos los nuestros vasallos, subditos e naturales que guarden e cumplan e fagan guardar e cunplir esta nuestra carta e todo lo en ella contenido e den e fagan dar todo el fabor e ayuda que para ello fuere menester so pena de la nuestra merced e de confiscacion de todos sus bienes é oficios para nuestra Camara e Fisco. E porque esto pueda benir a noticia de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas e lugares acostumbrados desa dicha cibdad e de las principales cibdades e villas e lugares de su obispado por pregonero e ante escribano público.
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E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de pribacion de los oficios e confiscaçion de los bienes a cada uno que lo contrario fiziere. E demas mandamos al omen que les esta nuestra carta mostráre que los enplace que parezcan ante nos en la nuestra Corte, do quier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado.
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Dada en la nuestra cibdad de Granada a XXXI dias del mes de marzo año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos años. Yo el rey, yo la reyna. Yo Juan de Coloma, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado. Registrada Cabrera, Almazan chanceller.
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