sábado, 7 de fevereiro de 2009

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Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (i)
26 de agosto de 1789

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el ol­vido o el desprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, siempre presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo ser comparados en cada instante con el fin de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas des­de ahora sobre principios simples e indudables, se dirijan siempre al mantenimiento de la Constitución y al bienestar de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia de todos y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano.

Artículo 1.° Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Art. 2° La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Art. 3.° El principio de toda soberanía reside esen­cialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo pueden ejercer autoridad que no emane de ella expresa­mente.

Art. 4.° La libertad consiste en poder hacer lo que no daña a otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que ase­guran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser de­terminados más que por la ley.
Art. 5.° La ley no puede prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obli­gado a hacer lo que aquélla no ordene.

Art. 6.° La ley es la expresión de la voluntad gene­ral. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o a través de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capaci­dad, y sin otra distinción que la de sus méritos y capa­cidad.

Art. 7.° Ningún hombre puede ser acusado, arresta­do ni detenido más que en los casos determinados por la ley, y según las formas prescritas por ella. Los que solici­ten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitra­rias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convo­cado o requerido en virtud de una ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, resulta culpable por su resistencia.

Art. 8.° La ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente apli­cada.

Art. 9.° Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable. Si se juzga que es indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea nece­sario para asegurar su persona debe ser severamente re­primido por la ley.

Art. 10. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso las religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Art. 11. La libre comunicación de los pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libremente, con la salvedad de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Art. 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; esta fuerza es ins­tituida para el beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.

Art. 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración es indispensable una contribución común, que debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos en razón de sus posibili­dades.

Art. 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla li­bremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la duración.

Art. 15. La sociedad tiene el derecho de pedir cuen­tas de su administración a todo agente público.

Art. 16. Toda sociedad en la cual la garantía de es­tos derechos no está asegurada ni determinada la separa­ción de poderes, no tiene constitución.

Art. 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella a no ser cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de modo manifiesto, y bajo la condición de una justa y previa indemnización.
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(i) Texto como publicado em: Miguel Artola (ed.), Los derechos del hombre, Alianza Editorial, Madrid, 1987, pp. 103-106.

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